Decreto Nº 4225-2018
Haberes del personal de las Comisiones de Fomento a partir del 1 de noviembre de 2018
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep del B.O. 3338 del 29-11-18.-
Dictado el 16-11-18.-.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de noviembre de 2018, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia, en los montos y que para cada categoría se consigna en el Anexo, que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($21.494,28), a partir del 1 de noviembre de 2018, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 3º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($21.494,28), a partir del 1 de noviembre de 2018, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme al artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 4º.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 5º.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS ($ 1.894,70), a partir de 1 de noviembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Artículo 6º.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.209,58), con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.
ANEXO
REMUNERACIONES PERSONAL DE COMISIONES DE FOMENTO
A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018
CATEGORIA/CARGO |
SUELDO BASICO |
ADICIONAL GENERAL |
ASIGNACIÓN CATEGORIA |
SUPLEMENTO REMUN. NO BONIFICABLE |
TOTAL REMUNE- RACIÓN |
PRESIDENTE |
20.629,71
|
38.313,76
|
58.943,47
|
8.657,74
|
67.601,21
|
SECRETARIO - TESORERO |
14.131,19
|
26.243,66
|
40.374,85
|
6.952,31
|
47.327,16
|
CATEGORIA 1 |
8.245,50
|
15.308,33
|
23.553,83
|
3.535,53
|
27.089,36
|
CATEGORIA 2 |
7.037,85
|
13.068,53
|
20.106,38
|
3.202,59
|
23.308,97
|
CATEGORIA 3 |
6.082,96
|
11.296,58
|
17.379,54
|
2.962,45
|
20.341,99
|
CATEGORIA 4 |
5.076,46
|
9.421,80
|
14.498,26
|
2.728,03
|
17.226,29
|
CATEGORIA 5 |
4.632,52
|
8.603,44
|
13.235,96
|
2.658,32
|
15.894,28
|
CATEGORIA 6 |
4.473,70
|
8.309,08
|
12.782,78
|
2.567,20
|
15.349,98
|
CATEGORIA 7 |
4.357,68
|
8.092,75
|
12.450,43
|
2.500,55
|
14.950,98
|
CATEGORIA 8 |
4.292,63
|
7.972,44
|
12.265,07
|
2.463,37
|
14.728,44
|
A |
3.396,93
|
6.307,51
|
9.704,44
|
1.666,91
|
11.371,35
|
B |
3.396,93 |
6.307,51
|
9.704,44
|
1.666,91
|
11.371,35
|
C |
3.396,93
|
6.307,51
|
9.704,44
|
1.666,91
|
11.371,35
|
D |
3.396,93
|
6.307,51
|
9.704,44
|
1.666,91
|
11.371,35
|